JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11258/2015

 

ACTOR: VÍCTOR MANUEL VILA VELÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: HUMBERTO GARCÍA NAVARRO Y AMELIA CRISTINA DE LA MORA CISNEROS

 

 

Guadalajara, Jalisco, dos mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Víctor Manuel Vila Velázquez, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución de dieciocho de mayo del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de su Credencial para Votar.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las diversas constancias que integran el expediente,  se pueden advertir los siguientes antecedentes[1]:

 

a)               Cambio de domicilio. El dieciocho de mayo del año en curso, Víctor Manuel Vila Velázquez, acudió al módulo de atención ciudadana 140821, del Registro Federal de Electores, a solicitar un trámite de cambio de domicilio respecto a la solicitud de expedición de Credencial para Votar, con número 1514082101674, el cual aparece como movimiento 3, según se desprende de autos.[2]

 

b)               Instancia administrativa. Ese mismo día, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, resolvió declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial presentada por el actor, dentro del expediente SECPV/1514082101674, por considerar que el trámite indicado se realizó fuera del término legal establecido. Dicha resolución le fue notificada a la parte actora el diecinueve de mayo siguiente.[3]

 

II. Presentación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución señalada, el mismo veinte de mayo, el actor interpuso ante la autoridad señalada como responsable, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

III. Trámite y recepción en Sala Regional. En esa misma fecha, mediante oficio de clave JDE08/VS/0556/2015, la autoridad señalada como responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación de la demanda de juicio ciudadano, y en su oportunidad, procedió a realizar los actos relativos al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Recepción de constancias en Sala Regional y turno a ponencia. El veinticuatro de mayo del año que transcurre, mediante oficio con clave JDE08/VE/0565/2015, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, se recibió en esta Sala Regional, la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado de ley, las cédulas de publicación y demás constancias atinentes.

 

Asimismo, el mismo veinticuatro de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Mónica Aralí Soto Fregoso, remitió por razón de turno, la demanda y sus anexos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó el veinticinco de mayo siguiente por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11844/2015.

 

V. Radicación y trámite. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y tuvo por cumplido el trámite de publicitación que realizó el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación, y al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 1 y 2, inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83 párrafo 1, inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, contra un acto que atribuye al Instituto Nacional Electoral que restringe su derecho humano al sufragio activo; por conducto de una de sus Vocalías Distritales en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable.  En el asunto de mérito, el justiciable señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, de autos se desprende que la solicitud de expedición de Credencial para Votar con fotografía (instancia administrativa) así como la resolución recaída a la misma, fue tramitada ante la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

 

En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral, de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

En consecuencia, lo procedente es tener como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[4]

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a)               Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, por el ciudadano Víctor Manuel Vila Velázquez, quien hizo constar su nombre y firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto combatido, los preceptos violados, expone los hechos, agravios y además ofrece pruebas pertinentes con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b)               Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que impugna es del dieciocho de mayo del presente año, se le notificó al actor el diecinueve de mayo siguiente, y el escrito de impugnación fue presentado el veinte de mayo.

 

c)               Legitimación. El actor Víctor Manuel Vila Velázquez, se encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es un ciudadano mexicano que hace valer violaciones a su derecho político-electoral del sufragio activo.

 

d)               Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente, toda vez que la materia de controversia lo es la improcedencia en la expedición de la Credencial para Votar, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.

 

e)               Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o anulados, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que el actor agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que al no existir medio impugnativo alguno a través del que se pudiera modificar o revocar el acto que se impugna, es entonces que esta Sala Regional considera satisfecho este requisito de procedibilidad.

 

CUARTO. Identificación del agravio y determinación de la litis. El ciudadano Víctor Manuel Vila Velázquez en su escrito de demanda hizo las siguientes manifestaciones:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales, que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

 

Por su parte, la autoridad responsable en la resolución que por esta vía se combate, sostuvo lo siguiente:

 

En tal virtud, de la confronta de los datos asentados en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1514082101674 a nombre del C. VILA VELÁZQUEZ VÍCTOR MANUEL y los datos del registro localizado en la base de datos del Padrón Electoral, correspondiente al citado ciudadano se identificó el tipo de trámite Cambio de Domicilio toda vez que, el domicilio asentado en el registro vigente en el Padrón, es distinto al manifestado en la Solicitud de Expedición.

 

Ahora bien, como se ha dejado establecido, el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los trámites para la actualización del Padrón Electoral podrán realizarse hasta el 15 de diciembre del año anterior al de la elección.

 

De la misma manera, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad señalada como responsable reiteró que es improcedente expedirle su credencial, toda vez que su solicitud fue presentada en forma extemporánea de conformidad con el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el acuerdo INE/CG112/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el trece de agosto de dos mil catorce, máxime que dicho acuerdo contempla la ampliación del plazo establecido al quince de enero del presente año.

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, el ciudadano Víctor Manuel Vila Velázquez tiene derecho o no a que se expida la Credencial para Votar solicitada por cambio de domicilio, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la responsable en el acto impugnado, y en las manifestaciones contenidas en la demanda.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se le expida y entregue su Credencial para Votar con fotografía acorde al nuevo domicilio que afirma tener, pues estima que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal efecto, y manifiesta que con la negativa de la responsable se vulnera su derecho a votar, previsto en la Constitución Federal.

En consideración de esta Sala Regional, la pretensión del actor resulta infundada, de acuerdo a lo siguiente:

En el presente caso, de las constancias que obran en autos se desprende que el dieciocho de mayo del año en curso, el ciudadano Víctor Manuel Vila Velázquez se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 140821, ubicado en Guadalajara, Jalisco, a efecto de solicitar la expedición de su Credencial para Votar acorde a su cambio de domicilio.

En tal sentido, la autoridad responsable, levantó la solicitud de expedición de Credencial para Votar con número 1514082101674, en la cual se especifica en el recuadro de movimientos, que el trámite solicitado fue el correspondiente a cambio de domicilio, de conformidad con el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, elaborado por la Dirección de Operación y Seguimiento, del ahora Instituto Nacional Electoral.[5]

Ahora, de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los ciudadanos mexicanos tienen derecho de votar en las elecciones populares.

Además, según lo dispuesto por los artículos 138 párrafo 4 y 142 párrafo 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, periodo en el que los ciudadanos podrán notificar el respectivo cambio de domicilio, y en tal trámite deberán exhibir y entregar la Credencial para Votar correspondiente a su domicilio anterior.

Por lo que, para mayor protección de la garantía constitucional del derecho de votar, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG112/2014[6], en el que dicho plazo fue ampliado hasta el quince de enero del presente año.

En consecuencia, como se desprende de autos[7], la solicitud del actor se presentó fuera del plazo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de lo previsto en el citado Acuerdo, ello en atención a que el actor buscó realizar el movimiento ciento veintitrés días después de la fecha prevista, esto es, acudió hasta el dieciocho de mayo del año en curso, cuando el plazo ampliado feneció el quince de enero de este año.

Por ello, al haber resultado infundada la pretensión hecha valer por el actor, lo conducente es confirmar la resolución de dieciocho de mayo del presente año, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se dejan a salvo los derechos del actor, para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente una vez llevada a cabo la jornada electoral del próximo siete de junio de dos mil quince, como lo dispone el artículo 139, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la Credencial para Votar con fotografía del actor, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

  MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número catorce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11258/2015. Doy fe.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, dos de mayo de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Hechos que se invocan en su calidad de notorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[2]  Foja 5 del expediente.

 

[3]  Foja 23 del expediente.

 

[4] La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

[5]http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/DESPE/DESPE-ConcursoIncorporacion/ConcursoIncorporacion2013/SegundaConvocatoria/docs-consulta/manual_modulos_atencion_ciudadana_1.pdf

 

[6]http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Agosto/CGex201408-13/CGex201408-13_ap_4.pdf

 

[7]Foja 5 del Expediente.